Hacer del español efectiva lengua de trabajo en la Unión Europea, tarea pendiente de la política (europea) de España

Hacer del español efectiva lengua de trabajo en la Unión Europea, tarea pendiente de la política (europea) de España
Documento de trabajo

Resumen

La gestación de prácticas expresivas de regímenes de mono-, bi- y trilingüismo, tanto en el seno de las instituciones comunitarias como en buena parte de los órganos que encauzan el continuo flujo de negociación en la UE y su creciente formalización, a medida que se avanza, intensiva y extensivamente, en el proceso de integración europea, debe ser objeto de atención preferente por parte del Reino de España. Tanto más si, como viene siendo el caso, el idioma español no estuviese operando como efectiva lengua de trabajo en ese diferenciado espacio de integración de Estados constitucionales. Una deriva semejante no se corresponde con la realidad de una lengua de comunicación internacional, de creciente presencia social y demanda en la enseñanza, en Europa y en otras zonas del Globo, y que como lengua oficial en Estados de varios continentes viene siendo reconociendo, sobre su estatuto de lengua oficial, como efectiva lengua de trabajo en numerosas organizaciones y organismos internacionales, universales y de ámbito regional. Por ello, es responsabilidad de los Gobiernos españoles concebir y ejecutar una política (europea) tendente al pleno reconocimiento del español como lengua de trabajo en el ámbito de la UE. Una política, fundada en datos objetivos y expectativas, con el objetivo claro de permitir que la UE del siglo XXI pueda comenzar a manifestarse, puertas adentro y en sus relaciones internacionales, en español, y cuya puesta en marcha no debiera esperar al desempeño del próximo turno presidencial en 2010.

Introducción

La reconducción de la crisis constitucional de la UE a la que pretende dar respuesta el Tratado de Lisboa, pendiente como sigue de ratificación, no debiera velar por más tiempo el debate sobre el estatuto de la lengua española en la UE. La progresiva formalización de modalidades y arreglos lingüísticos que acompaña el proceso de profundización y ampliación de la UE hace del reconocimiento del español como lengua de trabajo en la UE una tarea prioritaria de la política (europea) de España.

De la evolución del régimen lingüístico en el proceso de integración europea

La exposición del régimen lingüístico que se ha venido gestando en el proceso de integración europea pone de manifiesto la considerable evolución de un sistema que, en el seno de las instituciones y en los órganos que canalizan el continuo flujo de negociación que es consustancial al proceso de integración en el ámbito de la UE, en realidad se traduce en variantes de regímenes de trabajo. Variantes que, aun de forma esquemática, conviene valorar antes de proceder a extraer conclusiones precipitadas. Un examen atento de esa compleja realidad evitará que se incurra en la crasa confusión de tomar lo que bien pueden considerarse sucesivas fases de una transitoria concreción por una definitiva superación del principio de igualdad de las lenguas oficiales y de trabajo que, como elemento constitutivo, se plasma ya en el Reglamento 1/58 o “Reglamento nº 1”, mediante articulación de la cláusula de garantía del consenso intergubernamental que singulariza su base jurídica (art. 290 TCE),[1] sentando las bases del régimen lingüístico comunitario.

En este punto inicial de la exposición del régimen lingüístico comunitario, antes de avanzar en la valoración de su paulatina modulación en el seno de las instituciones, es preciso subrayar que esa centralidad del principio de igualdad es, en sí misma, una primera manifestación de la evolución de un régimen normativo cuya primera expresión oficial, con ocasión del (ya extinto) Tratado de París, por el que se instituyera la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), había sido la caracterización del francés como la lengua oficial en torno a la que pivotaba la interpretación de su tenor y la puesta en práctica de sus previsiones.

Este aventajado estatuto de la lengua francesa podía sustentarse en la tradición iusinternacional y respondía, en todo caso, a la coyuntura política de la Europa de los primeros años 50.

La consideración de las lenguas de los Estados miembros, como lenguas oficiales y de trabajo, característica de la intensificación del proceso de integración que encarnan los Tratados de Roma, que instituyeran la Comunidad económica europea (CEE) y la Comunidad europea de la energía atómica (CEEA), ciertamente representaba la formal superación de una inicial asimetría lingüística en el proceso de integración. En la práctica, no obstante, ese declarado multilingüismo oficial se compaginaba con una simplificada praxis de trabajo en una sola lengua que, en la tetralingüe Europa a seis, seguiría siendo el francés.

Este excluyente protagonismo de la lengua francesa duró tanto como tardó en hacerse partícipe del proceso de integración comunitaria, una vez fenecida la resistencia degaulliana, al Reino Unido, cuya lengua internacional, el inglés, hasta entonces había venido (y después aun continuaría) siendo la lengua de trabajo en la fallida alternativa de la organización internacional AELC/EFTA (mediante creación de una zona de libre de cambio).

Así pues, con la primera ampliación de las Comunidades europeas, pasando de los originarios seis a nueve Estados miembros, el sesgo evolutivo del régimen lingüístico comunitario quedaría nuevamente de manifiesto, en virtud de la extensiva consideración del inglés como lengua de trabajo junto al francés; dicho sea sin perjuicio del mantenimiento de esta lengua latina como exclusiva lengua de trabajo en el ámbito del Tribunal de Justicia, conforme a la praxis encauzada en los márgenes de una especificidad reglamentariamente reconocida, con base en la cláusula habilitante del art. 7 del referido Reglamento lingüístico.

Se constata así que pasados 20 años, el régimen lingüístico comunitario evidenciaba ya una cierta complejidad en la medida en que, sobre su igualitaria condición de lenguas oficiales y de trabajo, las lenguas así declaradas (las oficiales en los nueve Estados miembros, salvo la irlandesa, caracterizada entonces sólo como lengua de los Tratados),[2] emergía un diferenciado régimen de trabajo diversamente operativo caracterizado, en lo sustancial, por el empleo de dos lenguas, en el seno de las instituciones políticas, y la utilización de una sola lengua, en el ámbito de la Jurisdictio comunitaria.

El paso siguiente aun tardaría otros 20 años y se traduciría en el reconocimiento de ese privilegiado estatuto de lengua de trabajo a una tercera lengua, el alemán. La lengua alemana, que había emergido a finales de los años 50 como lengua oficial y de trabajo (junto a las otras tres fundadoras: francés e italiano y neerlandés),[3] alcanzaría a imponer, siete lustros más tarde, un régimen de trabajo en tres lenguas (dicho sea, sin perjuicio de singularidades, tradicionales o de nuevo cuño).

A la (re)novación del marco político de la lengua alemana que resulta del cambio de circunstancias que ha comportado el significativo proceso de (re)unificación estatal y la consiguiente reasunción del enajenado estatuto de soberanía por parte de Alemania, se ha venido a sumar, prácticamente sin solución de continuidad, un objetivo reforzamiento de su posición relativa con respecto a las otras lenguas en virtud de la integración de Austria (dicho sea sin perjuicio del énfasis puesto en su especificidad idiomática, mediante Protocolo ad hoc),[4] mediante la primera ampliación de la UE.

Desde entonces, ese diversificado y complejo régimen lingüístico que se viene gestando en el proceso de integración, ha experimentado pulsiones que en un análisis matizado conviene no desatender. Pulsiones cuya toma en consideración, si bien no lo explica todo, seguramente contribuye a enfocar y entender mejor comportamientos y actitudes que, a propósito del régimen lingüístico, acompañan de modo más o menos recurrente el complementario proceso de profundización (económica y) política y de ampliación del número de países partícipes del regenerado proceso de integración europea que, sobre la potenciación del programa económico de la integración, persigue la constitución de una Unión (política) europea.

En este sentido, acaso sólo en un contexto de inversión de la preferencia de uso de la lengua francesa como consecuencia de la manifiesta mejora de la posición de partida de la lengua inglesa resulte del todo comprensible no ya la extensión del estatuto de lengua de trabajo a la lengua de Goethe, sino la solemnidad de la declaración mitterandiana de un designio político de recíproco apalancamiento de la suerte de las lenguas alemana y francesa ante el avance de las (otras) lenguas europeas internacionales, el inglés y ¡el español!

Por lo que al español se refiere, no tratándose de una lengua de trabajo, una aseveración semejante, en su hipertrofia, bien podría considerarse como el más palmario de los reconocimientos políticos de la importancia de una lengua que por las razones objetivas que subyacen a la enfática admonición presidencial dirigida al plenario del PE (1995),[5] estaría llamada a devenir adicional lengua de trabajo en el ámbito de una Unión de Estados constitucionales, de no mediar una interesada concertación o una deliberada imposición eurocrática que –a propósito o no de la pretendida simplificación y ahorro de los costes de traducción– buscase ahondar en la práctica cesura entre unas y otras lenguas oficiales y de trabajo mediante excluyente reafirmación de un trilingüismo de nuevo cuño, de pretendido ulterior anclaje reglamentario.

Y así, sobre la voluntariosa configuración de un régimen trilingüe de trabajo de asimétrica concurrencia entre las lenguas inglesa y, a distancia creciente y en un segundo escalón, francesa y, ya en un tercer escalón, y a título menos significativo, alemana, la cuestión lingüística comenzaría a replantearse a lo largo de 2002 en el seno del Consejo europeo, en la (entonces) inminente perspectiva de una segunda ampliación de la UE.

Antes de valorar los efectos lingüísticos que pueda haber tenido ese proceso de reflexión, conviene tener presente que, en el convergente vértigo que resulta de la incesante reforma y sucesiva ampliación (a 15, 25, y 27…) de la Unión in fieri que naciera del TUE, el constitutivo principio de igualdad de las lenguas oficiales (y de trabajo) de la UE, venía siendo ya objeto de modulación y consecuente controversia tanto en la planta institucional, principal y secundaria, como en el adicional entramado de organismos y agencias.

En perspectiva formal, es preciso destacar, en la cercanía de la planta institucional, la singularizada previsión reglamentaria de un régimen de trabajo en una sola lengua (lo que, en la práctica, ha conducido al empleo de la lengua inglesa) en el seno del Banco Central Europeo –BCE– (dicho sea sin perjuicio de otras modulaciones menores en el régimen de trabajo en las reuniones del sistema de bancos centrales de la eurozona). Y ya en el subsidiario plano de las agencias comunitarias, la previsión reglamentaria de un régimen de restricto multilingüismo que, mediante superación de la triada lingüística de reciente cuño, dota a la oficina de armonización del mercado interior (OAMI) de una específica modalidad de pentalingüismo mediante adicional reconocimiento de español e italiano, como lenguas de procedimiento en vía de recurso; al pretendido exceso del reconocimiento reglamentario de una modalidad de restricto multilingüismo que según se aducía obstaculizaba una directa comunicación lingüística de la (empresa holandesa) recurrente con la Administración comunitaria, se ha opuesto una exigencia de proporcionalidad, ante una restricción del principio general de igualdad de las lenguas oficiales que se habría basado en una “apropiada y proporcionada” decisión del Consejo que, superando una inicial aproximación reduccionista de previsión de un régimen monolingüe, habría optado por elegir una modalidad de restricto multilingüismo que alcanza “a las lenguas cuyo conocimiento está más extendido en la Comunidad europea”[6] y, en todo caso, que esa modulación del principio se proyecta extramuros de la planta institucional.

Por lo demás, en el seno de la planta institucional, este constitutivo principio de igualdad de la lenguas oficiales y de trabajo que, con base en la habilitación ex art. 6 del Reglamento 1/58, se viene operando, ha experimentado también una diversa modulación mediante pulsiones, al menos, en un triple sentido.

De una parte, por la presión de la lengua inglesa que, por lo que a las instituciones principales se refiere, se traduce en el notorio incremento de los porcentajes de producción de documentos en el seno de la Comisión, tanto como en su presencia en cualesquiera foros y ámbitos de negociación en los escalones infraordenados del Consejo y aun en el PE y, a otra escala, incluso en una cierta pulsión sobre la tradicional exclusividad del francés como lengua de trabajo en el seno de algunas formaciones del TJ; en otro plano, en el régimen de “multilingüismo controlado” adoptado para su funcionamiento interno por parte del Tribunal de Cuentas (colegial, de los grupos de fiscalización, del comité administrativo) el francés se mantiene, con el inglés, como lengua de trabajo y de redacción.[7]

De otra parte, y como su reverso, se advierten los efectos de una política de consciente proyección de las otras dos lenguas integrantes del transitorio régimen de trilingüismo, el francés y el alemán que, en la diversa medida de sus preocupaciones, se traduce en la denuncia de la caída de porcentajes de documentación, de demanda de servicios de interpretación en los foros en los que no se ha concertado un régimen específico y que ocasionalmente desatienden esa expectativa, mediante sistemática exigencia. En el caso de la lengua francesa, la directiva lingüística impone su exclusiva utilización; una línea de actuación a la que se apunta también la lengua alemana; conscientes de que ello sería inviable sin una mínima presencia pública de sus lenguas, ello se acompaña de una activa presencia política y de una oferta de cursos de sus lenguas a los funcionarios comunitarios y de otros Estados miembros. La tendencia, variable según las presidencias, pero no infrecuente, de empleo de regímenes de monolingüismo en inglés o/y bilingüismo en inglés y la lengua de la presidencia, cual fuera por ejemplo el caso de la Presidencia sueca en 2001 o, en alguna medida, de la Presidencia española en 2002, ha sido motivo de recurrente protesta. Un episodio particularmente llamativo puede considerarse el de la concertada protesta de Alemania y Austria que, ante la postergación de la lengua alemana en la Presidencia finesa de turno, en 1999, llevaría a esos dos países a ausentarse de las reuniones, en tanto no se atendiese su queja. El episodio interesa, no tanto por lo anecdótico de una renuente respuesta inicial de la presidencia en latín, como por la reactiva protesta de las autoridades españolas e italianas que, de forma concertada, denunciarían ese arreglo por discriminatorio para sus respectivas lenguas.

Y con ello se llega, por último, a una tendencia creciente de oposición por parte de otras lenguas, fundadoras (neerlandés, por ejemplo) o adheridas (polaco, por ejemplo), de las que, por su paulatina articulación y por el alcance de sus pretensiones, destacan los casos del italiano y del español. Ambas lenguas, en su insatisfacción, pueden acreditar unos porcentajes de documentación en el seno de la Comisión próximos a los de lengua alemana, por lo que la pretendida proyección ad extra del transitorio régimen de trilingüismo, las ha escandalizado.

Las lenguas española e italiana que han integrado siempre el grupo de aquellas (seis o siete) a las que se venían traduciendo de ordinario los documentos del Consejo y que cuando no ha sido el caso han frenado las reuniones elevando sus protestas, tanto más explícitas a mayor cualidad política de la institución, comienzan a plantear una demanda de equiparación, en todo caso, a la tercera lengua integrante de una variante lingüística que se habría de considerar como transitoria expresión de un flexible proceso evolutivo.

Por lo demás, en la medida en que no suelen representar un problema en los cruces de interpretación, son aptas para operar como lenguas de referencia y, en consecuencia, han integrado propuestas que mirasen a la configuración del régimen de restricto multilingüismo que, en concurrencia de una multiplicidad de lenguas, conviene a una institución de naturaleza política, lo que, en atención a la inmediatez de su título de representación popular, algunos matices presenta en el seno del PE (“multilingüismo integral controlado”);[8] y otra es, en fin, la situación respecto de aquellas otras instituciones u órganos que, en atención a su delimitada tarea o como consecuencia de un uso tradicional, operan con una sola lengua de trabajo.

Pues bien, apuntados en síntesis los rasgos expresivos de esa diversificada evolución, es el momento ya de pasar a valorar, en su contexto, las novedades que pudieran haber resultado del proceso de reflexión que ha precedido a la práctica duplicación del número de las lenguas oficiales y de trabajo en la UE ampliada.

El replanteamiento de la cuestión lingüística al efecto de abordar una mejora de la situación operativa del régimen lingüístico que late en las Presidencias de (Barcelona) Sevilla y Copenhague ha generado unas líneas de consenso que, por lo que al ámbito de los Consejos se refiere, se traduce en la modulación gradualista de una constitutiva exigencia de igualdad de las lenguas oficiales (y de trabajo) que, como tal, resta plenamente operativa sólo en el plano político superior de la representación de los Gobiernos, en el seno del Consejo Europeo y en las diversas formaciones del Consejo (de ministros) de la Unión.

En concreto, como modalidad operativa, en el comité de representantes permanentes (COREPER) se ha concertado un régimen lingüístico de trabajo en tres lenguas, francés e inglés y alemán, que viene ya del decenio precedente, y cuyos costes ahora se cargan, por mitad, a la cuenta de esas tres lenguas beneficiarias. De esta novedosa correspondencia entre el uso de una lengua y su co-pago trasluce, sin duda, una nota de iusinternacionalidad que, contra lo que parece querer apuntar el Consejo federal alemán, en su “resolución sobre la igualdad de trato de la lengua alemana en el plano europeo”, en tanto que la flexibiliza, contribuye a subrayar la transitoriedad de esa concertada práctica, sin perjuicio de su plasmación en la decisión del COREPER, de 18 de diciembre de 2003.[9]

En esta línea de novedad, en el vasto escalón inferior de los grupos de trabajo, se ha establecido una triple modalidad de regímenes lingüísticos que, en la medida en que permite clarificar vías de futurible tránsito del modelo, bien puede considerarse expresiva de una nueva etapa en la andadura de un régimen lingüístico cuyas modalidades no se han gestado nunca al margen del evolutivo estado de la integración.

A propósito de su ordenación, cabe distinguir, de una parte, entre los grupos en los que se mantiene plenamente operativa la exigencia de interpretación en todas las lenguas y aquellos otros grupos de trabajo en los que se prescinde por completo de los servicios de interpretación (lo que, de sólito, se traduce en una pragmática asunción de la regla no escrita de negociación en la lingua franca del foro lo que, a 27, sólo por excepción dejaría de ser el inglés).

Y se han de destacar, de otra parte, por su novedad, aquellos otros grupos, el cupo más numeroso, en los que se opera con un “modelo de mercado”, conforme al cual cada uno de los Estados puede solicitar la correspondiente interpretación, a condición de asumir los costes, en aquello que exceda de la cantidad inicialmente puesta a disposición por la UE. Ya desde su puesta en práctica, se advierte que de todas las lenguas oficiales (y de trabajo) en la UE, sólo las cinco lenguas principales, por tratarse de las más extendidas en Europa (inglés, francés, alemán y español e italiano), son las que, de forma sistemática, se estarían empleando.[10]

Y esto, en tanto que acredita una incontestable realidad de (restricto) pluralismo lingüístico, contribuye a mantener abierto un sistema que se ha caracterizado por su incesante evolución y que, como en último término descansa en el constitutivo principio de igualdad, en todo caso, ha de guardar correspondencia con las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad, sin las que su propia evolución ni se explica, ni se justifica.

Por lo demás, situados ya en el plano de su formal reconocimiento, es evidente que la duplicación de lenguas oficiales (y de trabajo) que resulta de sumar a las anteriores las recién llegadas, con la segunda y tercera ampliación de la UE, ha estado en el origen de una doble demanda de modificación del “Reglamento nº 1” por parte de Irlanda y de España; esa concurrente demanda ha tenido una respuesta diferenciada.

En el caso de Irlanda, se ha procedido a la revisión del estatuto de lengua del tratado que inicialmente se reconociera al gaélico irlandés, mediante la correspondiente modificación del art. 1 del Reglamento 1/58, de modo que la misma opera ya, con efectos de 1 de enero de 2007, como lengua oficial (y de trabajo) de la UE.

En el caso de España, la tentativa de reconocimiento de oficialidad de otras lenguas españolas declaradas cooficiales mediante los correspondientes Estatutos de Autonomía ha resultado fallida. Si en atención a su paritaria condición normativa y por su efectiva vigencia en el respectivo territorio lingüístico podía pensarse que en nada les perjudicaba el contraste con la lengua irlandesa, al tomarse en consideración la base territorial de su respectivo régimen de cooficialidad, al restricto reconocimiento territorial de las unas se ha opuesto, antes que la proyección al conjunto del territorio nacional, la dimensión estatal de aquella declaración.[11]

Ello no se ha traducido, en todo caso, en una completa falta de visibilidad de estas lenguas (regionales) españolas que, en consecuencia con su declarada cooficialidad territorial mediante activación estatutaria de la cláusula habilitante del art. 3.2 CE, a la altura de 2005, acreditaban un grado de vigencia igual, si no superior, tanto con respecto a la reconocida lengua irlandesa, como con relación a otras lenguas de recién declarada oficialidad en la UE; por lo intenso del contraste, basta oponer el caso de las lenguas catalana y maltesa (López Castillo, 2005).[12]

A la compensación de tales contrastes se ha orientado, sobre un primer ensayo de (implícito) reconocimiento, en tanto que lenguas de traducción del Tratado.[13] un empeño del Reino de España, cuya formulación más conspicua se contiene sin duda en el Memorando del Gobierno español, de solicitud de reconocimiento en la UE de todas las lenguas oficiales en España, de 13 de diciembre de 2004. La propuesta perseguía un régimen matizado de oficialidad que, mediante modificación del Reglamento 1/58 y en los términos fijados en Anexo, debía permitir un uso indistinto de las lenguas españolas por parte de los ciudadanos en su comunicaciones escritas con instituciones, órganos consultivos y defensor del Pueblo y a los representantes en el PE y el Comité de las Regiones y, en su caso y conforme al detalle anexo, en sesiones ministeriales del Consejo, así como garantizar la publicación en todas esas otras lenguas españolas de los textos legales adoptados mediante codecisión.[14]

Si bien la propuesta española de modificación del “Reglamento nº 1” resultó fallida, en el Consejo de la Unión, de 13 de junio de 2005, se adoptaron unas conclusiones relativas al “uso oficial de otras lenguas en el Consejo y, en su caso, en otras instituciones y órganos de la Unión Europea”. Y en efecto, a fin de hacer efectiva esa previsión, se han suscrito acuerdos administrativos con el Consejo, el Comité de las Regiones, la Comisión Europea, el Comité económico y social y el defensor del Pueblo.[15]

La nota común a estos acuerdos es que, sin menoscabo para el estatuto de oficialidad de la lengua española, se posibilita el ejercicio por parte de los ciudadanos de su derecho a dirigirse por escrito a las instituciones, mediante intervención de la Administración española de un modo alambicado que, en último término, parece la expresión de un compromiso en respuesta a la manifiesta resistencia opuesta por parte de otros países miembros. Y ello en atención a lo específico de pluralismos lingüísticos que, en el legítimo ejercicio de su discrecional orientación política, cada Estado trata de ordenar mediante ensayo de fórmulas y modalidades de reconocimiento de realidades lingüísticas, si no más complejas, como la española.

Sin necesidad de ahondar en la identificación de todos los posibles supuestos a considerar, no parece dudoso que uno de ellos es Francia. Se recordará, en este punto, el controvertido debate, previo a la reciente reforma de su Constitución, a propósito de la ubicación sistemática y grado de reconocimiento de lenguas regionales, tales como el catalán o el vasco, que si en una fase preliminar eran puestas en conexión con el propio reconocimiento constitucional de la lengua francesa como la lengua de la República, finalmente no sólo han sido objeto de consideración constitucional en una restricta perspectiva cultural, como parte integrante del patrimonio cultural de la República francesa, sino que han pasado de aparecer en el art. 2, como un complemento de la referencia a la lengua francesa como lengua de la República, a figurar en el art. 75.1, en el título (XII) relativo a las colectividades territoriales[16]; más a la manera del art. 3.3 que del artículo 3.2, de la CE, cabría decir (López Castillo, 2008. pp. 316-322).

De la actitud de España a propósito de la lengua: de la tardía adhesión a las CCEE a su contribución a la gestación de la UE

Por la mayor o menor pasividad o actividad, por reacción ocasional o conforme a un plan elaborado, en el tracto que va de la “adhesión” a las CCEE a la plena participación en el proceso de gestación de una UE de Estados constitucionales, bien pueden identificarse tres actitudes sucesivas, ocasionalmente superpuestas, a propósito de la cuestión del español como lengua oficial y de trabajo en una diversa (y desacompasada) aproximación a un régimen lingüístico que ha ido evolucionando a medida que, mediante profundización y ampliación, se avanzaba en el proceso de integración.

La advertencia de una primera actitud, que bien puede caracterizarse como de pasiva acomodación –y que, en todo caso, no habría llegado al extremo de acallar una preocupación por el correcto empleo de la lengua española en los textos, y por parte de los servicios de traducción e interpretación, muy presente a lo largo del proceso técnico de preparación y conducción de las negociaciones–[17] se ha de ceñir a los primeros momentos que siguen a la llamada “adhesión” a las CCEE, con efectos desde el 1 de enero de 1986.

La actitud resignada del Reino de España en relación con el régimen comunitario de operativo bilingüísmo característico de aquellos años, antes que como la expresión de un manifiesto designio político (desoyéndose al parecer invitaciones a servirse de la lengua francesa, ¡por su latina familiaridad!), se ha de considerar, sin complejos, como lo que realmente ha sido, como depresivo reflejo del país política y económicamente apenas estructurado que viene de la transición y que, en esos primeros años 80, precisaba de un anclaje seguro al espacio de estabilidad y desarrollo abierto con su “adhesión” a las CCEE o, como entonces solía decirse mediante sinécdoque, al Mercado común.

Invocar y articular, en semejante contexto, la demanda de un estatuto de la lengua española como lengua de trabajo resulta difícil de imaginar y, en todo caso, de haberse llegado a imaginar, seguramente no pareciera entonces una tarea prioritaria. Por lo demás, esa actitud española de prudente contención por lo que a la lengua española se refiere, no sólo es una expresión consonante con el estado de relativa labilidad política y patente debilidad económica de la España de hace cuatro o cinco lustros, sino que guarda correspondencia además con el estado del proceso de integración de aquellos años.

La incesante marcha del proceso de reformas de estos últimos años hace olvidar, con frecuencia, que las CCEE a las que España se “adhiere” a mitad de los años 80, son tres organizaciones internacionales que, sin perjuicio del notorio alcance del ordenamiento jurídico sui generis que, en el tracto de la puesta en práctica de las atribuciones, explícitas e implícitas, y aun imprevistas, se desarrolla en un marco institucional unificado, presentan una naturaleza de carácter marcadamente económico. Y en el mundo del derecho internacional, en organismos de naturaleza económica o/y de carácter técnico, como en organismos de naturaleza jurisdiccional, y, en general, en el régimen ordinario de funcionamiento de las secretarías de organizaciones internacionales, ha sido regla tradicional la articulación de modalidades lingüísticas de trabajo en inglés o/y francés.

En este sentido, la operativa existencia en el seno de las instituciones de las CCEE a las que España se “adhiere” de unas modalidades de empleo de lenguas de trabajo, ya fuese de una sola lengua, cual era (y sigue siendo) el caso en relación con el francés en el TJ, ya se tratase de un régimen de bilingüismo, en francés e inglés, como, desde hacía muchos años, venía siendo el caso en el seno de las otras instituciones comunes, no podría interpretarse como una especie de indefinida renuncia a la obtención de un estatuto semejante para la lengua española.

Es más, en presencia de un cambio de la propia circunstancia política del Estado concernido o/y de la naturaleza del proceso de integración, se ha de poder ejercitar el legítimo derecho al reconocimiento de ese estatuto de lengua de trabajo a condición de que ello responda a razones objetivas y de observarse las exigencias del principio de proporcionalidad que la constitutiva declaración de las lenguas oficiales (y de trabajo), en todo caso, demanda.

Y ese es precisamente el enfoque que permite explicar y comprender cómo, en virtud de un inopinado cambio de circunstancias, del todo imprevisible al acordarse la “adhesión” de España a las CCEE, apenas pasados unos meses, pudo llegar a plantearse un debate al efecto de intensificar el programa de integración económica y de dotar de una comprensiva faceta política al proceso de integración, en paralelo a una significativa mutación del mapa político de Europa, uno de cuyos elementos más significativos ha sido la unificación de Alemania que, al potencial económico alcanzado en el proceso de apertura de los mercados que comporta el avance en el programa de la integración, vendría a sumar un redivivo estatuto de soberanía.

En el tránsito de los 80 a los 90 se pasaba, así, vertiginosamente, del Acta Única Europea (AUE) a las conferencias intergubernamentales de las que arranca el proceso tendente a la configuración de una UE, mediante el Tratado sobre la Unión Europea (TUE), objeto luego de sucesivas reformas… la última de las cuales se ha articulado mediante el Tratado de Lisboa, pendiente aun de ratificación (por cierto, no sólo irlandesa),[18] en el contexto de una cierta modulación política del statu quo entre los Estados miembros.

En ese renovado marco de relaciones, Alemania habría alcanzado a condicionar el pretendido relanzamiento del proceso de integración mediante una enfatizada afirmación, sobre la ya recurrente invocación del contenido esencial de sus estándares constitucionales, de elementos nucleares expresivos de una plenitud estatal recién recuperada;[19] y en esa perspectiva se ha de considerar la demanda de equiparación, como lengua de trabajo en la UE, de una tercera lengua que al inmediato incremento del número de sus hablantes nativos resultante de la incorporación a la República Federal Alemana (RFA) de los territorios integrantes (Länder) de la extinta República Democrática Alemana (RDA), mediante el tratado de (re)unificación, muy pronto vendría a sumar un adicional cupo de germano-parlantes, en virtud de la incorporación de Austria al proceso de integración.

Esta modificación del régimen lingüístico, en la medida en que no se explica como la respuesta a una situación excepcional o sin parangón en el espacio de la UE, representa una nueva fase en su proceso evolutivo que, en consecuencia, se ha de considerar abierto a aquellas otras lenguas que, por su significativo número de hablantes o/y por su incuestionable estatuto de lengua internacional, fundadamente así lo demanden.

En este sentido, el argumento relativo al número de hablantes nativos de alemán, sin perjuicio de su importancia para la defensa relativa de su estatuto como lengua de trabajo, no se sostiene como criterio objetivo oponible a otras lenguas de menor número de hablantes nativos, al menos no de un modo indiscriminado que no distinguiese entre los casos del italiano y el español y los del neerlandés y portugués, póngase por caso; a eso se ha de sumar, asimismo, el dato objetivo de su presencia, creciente o declinante, en los sistemas escolares de los países miembros, de lo que resulta una significativa objetivación del quantum de sus hablantes, en tanto que segunda o tercera lengua; y, desde luego, sin dejar de lado si se trata o no de una lengua de reconocido estatuto internacional, cual es el caso en relación con el español y, aun en otro plano, del portugués.

España, en consecuencia, se ha opuesto de plano a las tentativas de excluir al español, no ya como la lengua de trabajo que aun no es, sino como una de las lenguas visibles en el espacio comunitario. A destacar, por lo disparatado de la pretensión, la proyección del trilingüismo interno a las conferencias de prensa de los miembros de la comisión, una pretensión sustentada en la hipertrofiada proyección del dato del número de hablantes nativos, ¡calculado mediante resta del número de hablantes de las otras lenguas españolas! (fuera de toda razón, no ya sólo por el desconocimiento de la realidad lingüística del español en España, sino porque objetivamente ello habría supuesto sancionar la puesta en práctica de una consecuente política de reconocimiento del pluralismo lingüístico, conforme a estándares europeos decantados en la Carta europea de lenguas regionales y minoritarias –CELRM– con respecto a los que otros Estados miembros de semejante diversidad lingüística, como Francia o Italia, aun no se han llegado a comprometer); por lo demás, de manera del todo ajena al colectivo de corresponsales en Bruselas del que, al parecer, serían los españoles el segundo grupo más numeroso.

Ni se sostiene, ni tiene mucho recorrido. Basta pensar que si, en el ámbito de la UE se pensara en generalizar el modelo de lingua franca de comunicación, ya operativo en algunos de los grupos de trabajo del Consejo, el dato del número de hablantes nativos no resultaría determinante; como el sentido común aconseja y la experiencia acredita, para alcanzar un compromiso de comunicación se optaría por aquella lengua que los participantes en el foro o reunión conociesen suficientemente, al extremo de que, su eventual desconocimiento por parte de algunos de los participantes llevaría a sustituirles por otros y, de no ser ello posible, a obviarles (y no será preciso tener que referir aquí algún rumoreado episodio a propósito de la lengua franca de deliberación en el seno del TJ); de hecho, no consta que el alemán pretendiese nunca esa condición invocando el número muy superior de sus hablantes nativos frente al francés o el inglés.

En consecuencia, en el desenvolvimiento de esta segunda fase, ha comenzado a perfilarse una actitud reactiva por parte de las autoridades españolas ante la advertencia de la consciente elaboración de políticas de promoción y reafirmación, en particular, de las lenguas francesa y alemana, expuestas por su parte a paulatino desplazamiento por el inglés, no ya en los pasillos, en los que lógicamente la comunicación fragua en la lingua franca que dominan los integrantes del respectivo corrillo, sino en los foros de trabajo.

En esta actitud, la lengua española converge con aquellas otras (tres o cuatro) adicionales lenguas en las que tradicionalmente se habían puesto sobre la mesa los documentos. Los intentos de restricto suministro en las dos o tres (concertadas) lenguas de trabajo topan, por ello, con la resistencia de otras lenguas, fundadoras (italiano o neerlandés) o adheridas (portugués, sueco o polaco); pues bien, si se consideran en conjunto tanto los datos relativos al número de hablantes y a su demanda como lengua de enseñanza y se observa su reconocido estatuto iusinternacional, no cuesta mucho concluir que, cuando alcanza a la lengua española, una decisión semejante aparece carente de objetiva justificación.

Y no lo es, sin duda, la invocación a los costes; como no lo es tampoco la denuncia de ineficiencia y premiosidad que alegremente suelen traerse a colación al efecto de emprender actuaciones o asentar prácticas del todo injustificadas y en su indiscriminada proyección, al menos por lo que hace al estatuto de la lengua española, manifiestamente desproporcionadas. Si realmente se tratase de reducir costes, de primar la eficiencia y de procurar la premura de las actuaciones comunitarias, entonces la generalización del modelo de una sola lengua franca, sería la solución… ¡Pero, claro está, no esto lo que se propone!

A lo largo de esta fase evolutiva del régimen lingüístico en el ámbito de la UE, si no siempre de modo consecuente, España ha procedido a oponerse regularmente, con frecuencia en compañía de otras lenguas postergadas, como el italiano, ante la ocasional falta de disposición en lengua española de la preceptiva documentación para la deliberación en reuniones de algunas formaciones del Consejo de ministros.

En un plano superior de toma de conciencia, se ha de considerar la reivindicativa elevación de una (concurrente) protesta por la falta de un tratamiento equiparable de las lenguas española e italiana con el que, previa protesta germano-austriaca, la Presidencia finesa de turno (1999) habría reconocido a la lengua alemana; en efecto, ante la quejosa denuncia de discriminación de su lengua y a fin de salvar la ausencia de las delegaciones alemana y austriaca, no obstante una previa respuesta en latín,[20] la Presidencia finesa atendería la demanda de tratamiento igualitario del alemán con respecto al francés y el inglés.

Fuera ya de los Consejos, esta reactiva actitud se ha plasmado en protestas que van desde la denuncia de la tendencia a la caída en los porcentajes y unidades de traducción, en un momento de notable mejora de los útiles y prácticas de los servicios de traducción, en la Dirección general de Traducción y en el Centro de traducción (a riesgo de ahondar la cesura entre unas lenguas de trabajo, con seis unidades, y las demás, pasando de cuatro a tres unidades),[21] y pasan por la referida reacción ante una pretendida exclusión (no sólo) de la lengua española en ruedas de prensa de los comisarios, que, no sin intervención de terceros (¡desde las autoridades de la lengua inglesa a la decana representación diplomática de los países de lengua española!), alcanzaría a forzar un compromiso que, mediante un sistema de diferenciación y turnos, salvaguardase una mínima visibilidad a la lengua española, como a otras, en el espacio integrado; y alcanzan, en fin, al variable régimen lingüístico tanto del específico ejercicio de funciones públicas, que se ha de poner en consonancia con la respectiva institución u organismo concernido atendiendo, en su caso, a las exigencias funcionales precisas al efecto de un regular desenvolvimiento de las tareas encomendadas,[22] como, con carácter ya más general, de una oferta pública de empleo caracterizada por una creciente tendencia a la asimetría lingüística que, en la medida en que de modo indiscriminado pretenda la proyección del ya referido régimen de trilingüismo, seguramente colisione con el constitutivo principio de igualdad de las lenguas oficiales en la UE.[23]

Por cuanto queda expuesto, se comprende bien la dureza de un periodo difícil en el que dos de las lenguas favorecidas por el modelo de trilingüismo han buscado con denuedo su anclaje de un modo injustificado y con un desmesurado alcance que no resiste el contraste, ni con la real situación de las lenguas, ni con la fría objetividad de las cifras; el reconocimiento de un específico régimen pentalingüe para la resolución de los recursos ante las decisiones de la OAMI si bien se sitúa en otro plano, representa un avance en el proceso de modulación del constitutivo principio de igualdad de las lenguas oficiales que, como se ha de ver, en alguna medida ha podido fungir como referencia indicativa, si no como precedente, en el proceso de debate que da inicio a la tercera fase.

En torno al debate lingüístico que se lanza en la perspectiva de la segunda (y tercera) ampliación de la UE cabe identificar, en efecto, una tercera fase. Una tercera fase, que si bien no se caracteriza por la articulación de una política lingüística (posibilidad que, al parecer, se habría llegado a considerar, mediante preparación de algunos borradores a los que no se ha podido tener acceso), evidencia una actitud preocupada por el estatuto comunitario de la lengua española, consciente ya, en alguna medida, de la transitoriedad de las concreciones de un régimen lingüístico que pareciera tender a caracterizarse por la convergente articulación de modalidades a una, tres, cinco (y más) lenguas.

Indicada ya desde la primera ampliación, con la profundización en la distinción entre lenguas oficiales y de trabajo que precede a la duplicación lingüística que resulta de la segunda ampliación de la UE, se impone la superación de una política de naturaleza meramente casuística, consistente en la puntual adopción de medidas reactivas, más o menos temporáneas o congruentes, lo que no quiere decir, por supuesto, que, en la medida en que parezca ello inexcusable, se siga practicando sin complejos (a título indicativo se mencionará, en este punto, la reiterada oposición del Gobierno a la recurrente tentativa de negación a la lengua española de la condición de lengua de la patente europea).

En todo caso, ello se ha de cohonestar con una visión más completa que, en una perspectiva comprensiva de los once lustros ya cumplidos en el proceso de integración europea, necesariamente ha de subrayar una nota de flexibilidad y un carácter evolutivo que, en el último decenio, se ha visto potenciado, tanto por la incesante ampliación de su universo lingüístico, como por el doble reconocimiento de un principio de diversidad y pluralismo lingüístico, concebido como criterio orientador de las políticas comunitarias, y de un derecho ciudadano de relación institucional que, si bien concierne de plano a las lenguas oficiales (y de trabajo), en la medida en que así se haya establecido, y en los términos al efecto articulados, alcanza al potestativo uso de otras adicionales lenguas (españolas).

Y desde esta comprensiva perspectiva, desde la que resulta racionalmente inconsecuente toda pretensión de excluir a otras lenguas oficiales en la UE como lenguas de trabajo… mediante definitivo anclaje de modalidades transitorias, es desde la que se ha hace posible salvaguardar espacios a la efectiva operatividad de la lengua española en el ámbito institucional de la UE ampliada. Una Unión que, sobre la fallida experiencia constitucionalizante de este atribulado principio de siglo, sigue empeñada en un constitutivo proceso de reflexión del que resulta particular exponente la formación de un grupo de sabios cuya dirección se ha encomendado al ex-presidente González Márquez.

Concluir que, en su incesante evolución, el sistema lingüístico sigue abierto no sólo no constituye una afirmación de principio, sino que permite clarificar de modo más preciso el estado de la cuestión; que se trata de una aproximación indicada es algo que se advierte atendiendo a la articulación antes referida de novedosas modalidades en el régimen lingüístico de los escalones inferiores del Consejo. Un régimen lingüístico que, en su funcionamiento ordinario, alcanza a modular el régimen de trilingüismo en el COREPER, en virtud de una novedosa exigencia (de corte iusinternacional, por lo demás) de co-pago y que, de un modo semejante, se proyecta asimismo en el grueso de los grupos de trabajo del Consejo.

Pues bien, atendido eso, resulta muy difícil negar que mediante previsiones tales se abre la puerta a la gestación de complementarias modalidades de restricto multilingüismo. Y más concretamente, puede afirmarse, porque en la práctica se corrobora, que -sin excluir otras modalidades más complejas- esa posibilidad de ordinario se traduce en un régimen pentalingüe que, como siempre que ese es el caso, alcanza al español.

En este sentido, lo característico de esta tercera fase es que, en la medida en que afianza la apertura del evolutivo régimen lingüístico en la UE, contribuye a superar la nefanda situación precedente y que, en consecuencia, de mediar una actitud de respaldo político a la lengua española, se hace posible avanzar en la tarea de darle una creciente visibilidad en el espacio público europeo, contribuyendo así a potenciar su indubitable aptitud para operar como efectiva lengua de trabajo en la UE.

De las razones cifradas de una política (europea) de España al efecto del reconocimiento del español como efectiva lengua de trabajo en la UE

En la puesta en práctica de una articulada política que pretenda hacer de la lengua española una lengua de trabajo en la UE, se ha de seguir desde luego el ejemplo de otros Estados miembros que han precedido a España en ese camino.

La propia UE, en el delimitado ámbito de sus atribuciones (educación y cultura), está lanzando una política lingüística de impulso y de promoción del multilingüismo que, desde su encarnadura institucional en una “comisaría” ad hoc, está alcanzando una visibilidad política inédita y que, si bien se plasma fragmentariamente en programas y acciones específicas, en su confluencia con la promoción convencional de las lenguas regionales y minoritarias (CELRM), encierra un potencial de estímulo de políticas de enseñanza de idiomas (en la senda de la programática indicación, de enseñanza de una lengua materna, más dos lenguas europeas, del Consejo Europeo de Barcelona, 2002) y de fomento del plurilingüismo[24] que, al tiempo que persigue la inmediatez de la relación con la UE de los ciudadanos en todas las lenguas oficiales (y concertadas) en la UE, propicia la emergencia de redes de centros bilingües en los sistemas públicos de enseñanza, llamados a contribuir a la implantación en el conjunto del espacio europeo de las cinco lenguas principales (inglés, francés, alemán, español e italiano); en ese sentido, cabe referir una reciente propuesta de examen a los escolares en las cinco lenguas más estudiadas en el espacio de la UE (2007) que, en la medida en que puede contribuir a superar la insostenible cesura actual entre unas y otras lenguas principales, se hace acreedora de apoyo y sostén por parte de las autoridades educativas.[25]

En fin, una política semejante al tiempo que se ha de incardinar en la más vasta proyección de la lengua española en el Mundo (cfr. Decálogo IC, 2008) lo que, a la dimensión cultural, añadiría ya una dimensión estratégica, de alcance político y económico (a título ilustrativo, cfr. García Delgado et al., 2007; Martín Municio et al., 2003), habría de conducirse con prudencia, en atención a las legítimas expectativas de otras lenguas (principales) y, en todo caso, se tendría que articular mediante equilibrada agregación de las demandas de visibilidad en el espacio europeo de las otras lenguas españolas lo que, en una muestra de lealtad constitucional sin precedentes, las autoridades españolas han acertado a defender pronta y diligentemente aun a riesgo de haber podido lastrar así la posición negociadora de partida que ha permitir hacer de la lengua española común una operativa lengua de trabajo en la UE.

Como objetivo irrenunciable de España, este designio de promoción de una efectiva presencia del español como operativa lengua de trabajo en la planta institucional y en los foros de desenvolvimiento, interior y exterior, de la UE, presupone la concertación entre las fuerzas políticas mayoritarias y con las comunidades autónomas de una política de Estado. Si se mira en derredor, y sin pretensión alguna de valoración, no otra cosa subyace a la hiperactiva política francesa de promoción y salvaguarda de la lengua de la República o al soporte que los gobiernos de los Länder alemanes han sabido prestar siempre a los Gobiernos federales en demanda, recurrente, de actitudes de firmeza en pro de la mayor equiparación posible de la lengua alemana a las lenguas francesa e inglesa.

Pues bien, antes de pasar a glosar las cifradas razones que abogan por la consideración del español como una de las lenguas de trabajo en la UE, se impone subrayar la importancia que tiene, para la consecución de ese pretendido estatuto, que la lengua española pueda seguir disponiendo de servicios de traducción e interpretación equivalentes a los de las otras lenguas principales (al efecto de no perder la condición de lengua asegurada y no problemática en los cruces idiomáticos), en el seno de las instituciones políticas (Comisión, Consejo y PE) que, en su interrelación, integran el gubernaculum de la UE.

Parece claro que sin el mantenimiento de unas posiciones mínimas podrían verse dañadas esas expectativas de futuro. En consecuencia, la línea a seguir es, de una parte, la de potenciación de la profesionalización de los traductores e intérpretes de la lengua española en todas aquellas relaciones institucionalizadas, en foros y encuentros, en donde comparezca la UE; por su valor ilustrativo, puede mencionarse en este punto la organización, a instancia de la REPER española, de unos cursos intensivos de español como lengua de trabajo ACP (Africa, Caribe y Pacífico) en la Casa África.[26] Y, de otra parte, la de normalización de las relaciones lingüísticas de la UE que, en correspondencia con la realidad idiomática y en atención a los principios de eficiencia y contención del gasto (debate que en el esfuerzo por hacer de la lengua española una lengua de trabajo en la UE no sólo no hay que eludir, sino que conviene incluso enfatizar en atención a otras lenguas de restricto carácter regional europeo), debería eludir la impostación que resulta de no hacer pivotar sobre la lengua española, en exclusiva o en conjunción con otras, las relaciones con organizaciones y Estados de lengua oficial española, en exclusiva (Sistema de la Integración Centroamericana, SICA) o en conjunción con otras, indígenas (Comunidad Andina, CAN) o no (Unión de Naciones Suramericanas, UNASUR; Tratado de Libre Comercio, TLC/NAFTA).[27]

En esta perspectiva global, y atendiendo a la característica evolución del régimen lingüístico, en el tránsito del proceso de integración europea, encaja perfectamente el designio español de superación de modalidades lingüísticas tradicionales del todo inconvenientes y, en todo caso, excepcionales en organizaciones de carácter generalista o/y de naturaleza política, en las que de sólito se articulan modalidades de restricto plurilingüismo.

Con este enfoque, el referido modelo de trilingüismo en la UE se ha de considerar expresivo de una transitoria aproximación al modelo de restricto plurilingüismo que, por su densidad competencial y por su naturaleza política, la UE del siglo XXI manifiestamente demanda y del que la lengua española ha de formar parte, sin negar por ello a otras lenguas de méritos equivalentes ese cualificado estatuto.

Es preciso dejar abierta esa puerta a otras lenguas europeas. Y no sólo porque su aquiescencia resulte un elemento relevante al efecto de hacer valer una perspectiva política globalizada y una caracterización doctrinal que enfatiza la centralidad de la lengua española; por ello, acaso sea de interés, en el actual contexto de debate acerca del multilingüismo en el espacio europeo, si no proponer, apoyar propuestas, de modalidades de flexibilización de la presencia de otras lenguas, tanto más si ello descansa en modalidades de co-pago, en relación con determinados ámbitos, espaciales o materiales.

A esa tarea de recuperación de la centralidad de la lengua española en el desenvolvimiento de la UE coadyuva particularmente la experimentada política (europea) de un país que ha crecido económica y políticamente, al extremo de situarse en el centro de la decisión de puesta en marcha de nuevas políticas, de diverso alcance (cohesión, ciudadanía… y, en particular, en el ámbito del tercer pilar). Superada en lo sustancial la naturaleza meramente económica de la integración europea y situada España ya en el umbral del contribuyente neto -y, como octava potencia económica mundial, con títulos suficientes para reclamar una silla a la mesa de la gobernanza económica global- sólo falta formular las razones cifradas que amparan y justifican la defensa articulada de un interés estratégico (económico, político, cultural) radicalmente compatible con la Unión (política) europea que, como es notorio, sigue siendo un designio ampliamente compartido por los españoles.

En los albores del presente siglo se trata, en efecto, de lograr el reconocimiento del estatuto del español como operativa lengua de trabajo en la UE, por razones diversas, de las que se han de mencionar sólo algunas a propósito, sobre todo, del estatuto global de la lengua española (b), previo algún apunte acerca del eventual reflejo lingüístico del estatuto de mediana potencia que la España del siglo XXI reclama (a).

Respecto de esto último, sin necesidad de entrar a polemizar al respecto, si como es debido se atiende a los parámetros de crecimiento económico y a una creciente presencia internacional de España –que tiene su concreción de diversos compromisos en materia de seguridad y de contribución al restablecimiento de la paz, o como contribuyente voluntario e impulsor de iniciativas de alcance, como la controvertida alianza de civilizaciones, copatrocinada con Turquía, en el marco de ONU, etc.–, no habrá mayor dificultad en sostener la inconsecuencia que con respecto a ese estatuto de mediana potencia presenta una deriva política comunitaria de pretendida degradación de la lengua española a niveles secundarios, si no marginales.

Es notorio que en la medida en que España racionaliza la articulación de intereses nacionales en su relación con las diversas regiones del Mundo, y de ello resulta la búsqueda de compromisos con otros actores y, en particular, con otras potencias europeas, se gana una visibilidad que, en ocasiones, encuentra su traslación al ámbito de la lengua de manera (in)mediata, tal y como se constata, en particular, en el ámbito de la Unión Africana (UA).

De otra parte, cuestiones pendientes, tales como la reordenación de las instituciones financieras y la “gobernanza” económica mundial o la reforma del sistema de naciones unidas y, en particular, de su Consejo de seguridad, en cuya gestación aflora la articulación de intereses nacionales convergentes (de Alemania o/ y de Francia y Brasil, por citar sólo una doble combinación, entre las imaginables, por su particular incidencia en la doble proyección española en Europa y América), la posible formación de un criterio agregado con otras potencias (no sólo) europeas puede llegar a tener su reflejo, a medio plazo, sobre el estatuto internacional del español y otras lenguas europeas principales.

En una aproximación general y en la perspectiva de futuribles adhesiones de países como Turquía o, en hipótesis más improbable, Ucrania,[28] la España de mediana potencia ha de contribuir a elaborar un discurso europeo que, restando importancia al dato del número de los hablantes nativos de una u otra lengua, centre su atención en la tarea de (re)configurar, mediante desarrollo de sus perfiles dogmáticos, una categoría retomada en el debate abierto en torno al multilingüismo, la de las lenguas principales o lenguas europeas internacionales o/y de mayor oferta escolar en el ámbito de la UE y, por extensión, en otras zonas del Globo.

Una afirmación semejante se ha de apoyar en una política de activa solidaridad que, a salvo el inexcusable interés nacional, permita atender necesidades imperiosas de los nuevos Estados miembros, mediante fondos específicos, y aun de los Estados vecinos con los que la UE mantiene una relación privilegiada, aun si ello comportase gastos adicionales. Por la doble y complementaria vía de la activa presencia en los nuevos mercados, incluida la industria del español, esa política podría acompañarse, mediando el consenso, de la propuesta de instrumentos o/y fondos específicos, en el campo de la investigación y el desarrollo (en este específico ámbito de extracción de rendimiento económico del conocimiento, sin dejar de reconocer un histórico desfase, es preciso valorar que el esfuerzo de los últimos años muestra ya indicadores que apuntan en la buena dirección, como ese –manifiestamente– mejorable noveno puesto en producción científica).

En cuanto al estatuto global de la lengua española, antes de acudir a los datos de esa globalidad (b’’), se ha de atender a la pujanza cultural que traduce la demanda de su enseñanza en un creciente número de países integrantes (o no) de la UE (b’).

A esa creciente demanda de oferta de lengua española se ha intentado dar una diversa respuesta con iniciativas de promoción, entre las que destacan las del instituto Cervantes (IC) que, como se colige de sus informes anuales sobre el estado del español en el Mundo, apenas alcanza a cubrir un porcentaje de un amplio espectro atendido por Academias de idiomas. En realidad, una demanda semejante sólo es atendible, en perspectiva de futuro, mediante una oferta escolar que deviene realidad en los sistemas públicos de enseñanza en muchos países europeos, en donde el español comienza a ganar posiciones, como segunda (Francia, el Reino Unido) o tercera (Irlanda, Italia, Países Bajos…) lengua, lo que configura una tendencia al alza que se constata mediante cotejo de los datos obtenidos y elaborados periódicamente por el Eurobarómetro (“Exceptuando su idioma materno, ¿qué dos idiomas cree que los niños deben aprender?”) de donde se desprende que, tomando distancia respecto de unas (ruso e italiano: 3% y 2%), el español parece estar ya en condiciones de acercarse (19%) a otras (alemán y francés: 28% y 33%), quedando lejos aun todas ellas de alcanzar la destacada posición que acredita la lengua inglesa (77%).

Por lo demás, la demanda escolar de lengua española no conoce pausa en los últimos tiempos. Y en este proceso expansivo de la lengua española, sin desconocer otras iniciativas (en la zona del Caribe, por ejemplo) aparecen en lugar destacado, por su particular relieve y alcance político, los procesos abiertos en virtud de su inserción en el sistema escolar público de Brasil, mediante oferta obligatoria, de una parte, y por su programada reinserción en el sistema escolar público de Filipinas, mediante una inicial oferta optativa en proyectos-piloto en cada una de sus dieciocho provincias, de otra parte.

Ante una tendencia al alza semejante, bueno sería que España acertase a planificar, mediante concertación con las comunidades autónomas, co-responsables en materia de educación, modalidades, tempos y, en su caso, criterios de proporcionada correspondencia (que no de estricta reciprocidad), antes de que se acometan unilateralmente experiencias de enseñanza bilingüe, al amparo de la propia LOE, pensando tanto en la potenciación de la enseñanza de la lengua española oficial, en tanto que lengua europea de difusión mundial, como en las oportunidades de proyección que, mediante concertación con otros Estados atentos a la rediviva realidad de las lenguas regionales o/y minoritarias, se abren a las demás lenguas españolas; en ese ámbito de promoción de la enseñanza de lenguas regionales o/y minoritarias, la novedosa propuesta de lengua adoptiva elaborada en el Informe “Un reto provechoso…” ya referido, podría alcanzar a las otras lenguas españolas cooficiales en la medida en que pudiese ello proyectarse, sobre la base de una confianza mutua, a medida que se avance con normalidad en la puesta en marcha del delimitado espacio de la cooperación transfonteriza.[29]

Por lo demás, tratándose del español, sobre su reforzada base en un creciente número de países miembros presentes (y futuros) de la UE, se impone la mención de los datos expresivos de una globalidad que demanda una sólida posición política al servicio de su promoción y salvaguarda como operativa lengua de trabajo en la UE.

A propósito del carácter del español como lengua de difusión mundial, bastará recordar, de una parte, que si en la América hispana es la lengua oficial común (compatible, como en España, con otras lenguas co-oficiales) de casi 400 millones de hablantes, en la América restante, lusófona, francófona y anglófona, allí donde todavía no lo es del todo, progresivamente deviene, la segunda lengua. Y, de otra parte, que, en lógica consecuencia con ese carácter de lengua (europea) difusión mundial, avatares históricos al margen, la lengua española goza de un estatuto jurídico internacional que, entre las demás europeas, sólo conocen el francés y el inglés (y, si así se considera, también el ruso).

El español es, junto al árabe, el chino, el francés, el inglés y el ruso, una de las seis lenguas de trabajo en los órganos políticos de la Organización de Naciones Unidas (ONU). En efecto, en el reglamento de la Asamblea General se establece que “el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso son a la vez los idiomas oficiales y los idiomas de trabajo de la Asamblea general, sus comisiones y subcomisiones”, como lo son asimismo del Consejo de Seguridad. Y, por lo que al Consejo Económico y Social de Naciones unidas respecta, a ese mismo nivel reglamentario se establece además que, en su seno, los idiomas de trabajo son el español, el francés y el inglés.[30]

Y al efecto de su proyección externa, debe destacarse la reiterada petición en una línea recurrente de resoluciones de la Asamblea General, de un tratamiento igualitario de los seis idiomas oficiales, cuestionándose así una deriva de pretendida reducción del régimen lingüístico de la información pública de Naciones Unidas –que recuerda la nefasta tentativa ya superada de algunos “eurócratas” de proyección ligüística del transitorio régimen de trabajo al régimen de información pública institucional de la Comisión– en pretendida consecuencia con el régimen de trabajo, en francés e inglés, en su momento establecido mediante Resolución de la Asamblea General para facilitar la tarea de los funcionarios de la Secretaría General.

La presencia del español como lengua oficial y de trabajo se encuentra potenciada en el conjunto de organizaciones internacionales que agrupan a los países americanos, desde la veterana Organización de Estados Americanos (español, francés, inglés y portugués), en donde se sitúa en posición preferente como lengua de trabajo, junto al inglés, hasta el sucesivo precipitado institucional de los movimientos de cooperación e integración en el continente, desde el TLC (español, francés e inglés), hasta la reciente UNASUR (español, inglés, neerlandés y portugués), pasando por MERCOSUR (español, guaraní y portugués), CAN (español, quechua y aymara), SICA (español); por lo demás, allí donde el mapa lingüístico explica su inicial ausencia, en la Comunidad del Caribe, emerge (inglés y español).

Y, en otros continentes, comienza a emerger desde posiciones devaluadas. En esta perspectiva institucional de la cooperación entre Estados, cabe mencionar su reciente afirmación como lengua oficial en el espacio político de la Organización para la Unidad Africana (OUA); reconocimiento que una consecuente aplicación del Plan África debería estar en condiciones de afianzar y aun de potenciar, dicho sea sin necesidad de avanzar en este punto planteamientos a medio plazo que no es momento ahora de formular.

En todo caso, en la medida en que el programa presidencial de reinserción escolar de la lengua española alcance a culminar en Filipinas, mediante un reconocimiento oficial anunciado (precedido de una solicitada imbricación en las cumbres iberoamericanas por parte de la presidenta –y académica de la lengua– Arroyo), podría coadyuvar en un próximo futuro a que la lengua española deviniese una de las lenguas oficiales y de trabajo en el Foro de cooperación económica Asia-Pacífico (APEC) si a los tres países que actualmente participan, Chile, México y Perú, se sumasen los restantes países hispánicos ribereños del Pacífico, sin necesidad de avanzar tampoco aquí indicaciones adicionales a propósito de los efectos compensatorios, y de reequilibrio, que una proyección semejante podría generar en el (desafinado) concierto de las relaciones interamericanas.

En suma, en un obligado ejercicio de mínima correspondencia con respecto a esta recuperada visibilidad de la lengua española y asumiendo sus nuevas responsabilidades, el Reino de España está obligado a desarrollar una política de potenciación del español en Europa.

Una política lógicamente centrada en el ámbito de la UE pero sin dejar de lado una necesaria proyección al ámbito propio del Consejo de Europa, en donde su marginal presencia llama particularmente la atención. Y tanto más por contraste con otras lenguas que cuentan con una mayor visibilidad (alemán, italiano o ruso) en la medida en que se caracterizan como lenguas de elaboración de documentos.

Es claro, por cuanto queda expuesto, que superar esa situación a la mayor brevedad, mediante la aportación, en cuanto sea preciso y con el alcance necesario, de los medios y recursos al efecto, debería constituirse en una prioridad absoluta de la política (europea) de España. Una política que, por lo que a los socios europeos se refiere, no podría resultar extraña, en la medida en que pretende alcanzar un estatuto semejante a la de esas otras lenguas, y que, en todo caso, no debería plantear oposiciones de principio, tratándose como se trata de un espacio en el que se conocen, porque son de aplicación, otros regímenes semejantes de restricto multilingüismo que, por contraste, alcanzan a comprender la lengua española (OSCE).

Conclusiones

Como bien puede advertirse, la tarea pendiente, aun a falta de fijar sus prioridades, es de una vastedad tal que impresiona. Pero sus previsibles resultados si, como es debido, se atiende al hecho de que no hay otra lengua europea de su nivel de difusión y estatuto internacional, peor considerada, no se han de hacer esperar mucho tiempo.

La Presidencia española de 2010 debería estar ya, en todo caso, en condiciones de impulsar una política de promoción de la lengua española como efectiva lengua de trabajo en la UE que ha de trascender de la mera invocación del principio formal de igualdad de las lenguas oficiales (efectiva cuando de actuaciones meramente reactivas se trata) ahondando en la exigencia de una igualdad sustantiva con respecto a las lenguas de trabajo, con base en las fundadas razones cifradas en el texto y mediante invocación de un principio de proporcionalidad que, si se ha de poder contar con apoyos de otras lenguas relevantes postergadas, se ha de formular de manera abierta, de modo que en concurrencia de datos objetivos equivalentes, pudiesen otras lenguas alcanzar ese mismo estatuto de efectiva lengua de trabajo; en esta línea, en atención a la práctica concurrencia de modalidades diferenciadas en el evolutivo régimen lingüístico que se va gestando en el proceso de integración europea, no es imposible afinar en la formulación de variantes diversas de aplicación diferenciada a unas u otras instituciones y órganos.

En apoyo de esta legítima pretensión de reconocimiento de la lengua española como operativa lengua de trabajo en la UE, se ha de clarificar que si bien en el marco de organismos de naturaleza económica o/y técnica y en las secretarías generales de las organizaciones internacionales de corte tradicional, como en las instituciones internacionales de carácter jurisdiccional o/y arbitral, ha sido tradicional a lo largo del pasado siglo XX la articulación de regímenes de mono- o bilingüismo, ello no predetermina el régimen lingüístico de la UE en los albores del siglo XXI. Tanto menos, si mediante aproximación al detalle se advierte que en el seno de las organizaciones internacionales de carácter generalista o/y de naturaleza política, son otros los regímenes lingüísticos decantados en torno a un diverso régimen de restricto pluri- o multilingüismo.

En esa comprensiva perspectiva, se ha de advertir sin dificultad que la densa naturaleza política que impregna el proceso de institucionalización del designio de integración europea se ha de tomar en consideración tratándose de la búsqueda de equilibrada articulación en el seno de sus instituciones y órganos de modalidades lingüísticas de trabajo. Unas modalidades lingüísticas que, en congruencia con el constitutivo principio de igualdad de las lenguas oficiales, se han de poder cohonestar con las exigencias impuestas por el principio de proporcionalidad que el mismo integra.

Desde un planteamiento como el apuntado, y sin necesidad de avanzar en este momento un apunte más preciso, el reconocimiento de la lengua española como operativa lengua de trabajo en la UE no ha de encontrar reparos fundados pues, al tiempo que observa los estándares de justicia, se configura como una complementaria contribución al régimen transitorio que, según queda expuesto, evoluciona de forma (des)acompasada a la paulatina modulación de la naturaleza del proceso de integración en Europa.

Que la UE del siglo XXI tenga pronto al español como una de sus lenguas de trabajo no es, según queda apuntado, una prioridad de otros países miembros. Que sin llegar a serlo puedan, no obstante, comprender éstos el sentido de la pretensión española es algo que, en lo sustancial, va a depender de la decidida puesta en práctica de una política que, de forma sistemática y sin vacilaciones, sostenga y promueva la presencia de la lengua española común en el espacio institucional y en el entramado político de la UE.

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Ybáñez Bueno, Eloy (1998), “El español en las organizaciones internacionales”, en http://cvc.cervantes.es/lengua/anuario/anuario_98/eloy/default.htm.


[1] En realidad se trata de dos Reglamentos (CEE y CEEA) 1/58, de 15 de abril (DO 17, de 6 de octubre de 1958), modificados en sucesivas ocasiones, que relacionan en su artículo 1º las lenguas oficiales y de trabajo en la UE (en la actualidad: 23). En cuando al artículo 290 TCE, su singularidad radica en la restricta reserva de su adopción por unanimidad a la institución representativa de los Gobiernos de los Estados miembros; con la futura entrada en vigor de la reforma del Tratado de Lisboa, ex art. 342 TfUE: “El régimen lingüístico de las instituciones de la Unión será fijado por el Consejo, mediante reglamentos, por unanimidad, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”. Cfr., a propósito, la relativa modulación normativa que formalmente representaba la reserva de esta relevante materia al reglamento europeo (independiente) que, de acuerdo con el diferenciado sistema de fuentes propuesto, se había previsto en el art. III-433 del fallido TcUE.

[2] Mediante Reglamento (CE), nº 290/2005 del Consejo, de 13 de junio de 2005 (DOUE L 156, de 18 de junio de 2005), por el que se modifica el “Reglamento nº 1” se introducen asimismo “medidas de inobservancia transitoria de lo dispuesto…” (arts. 2 y 3); la lengua irlandesa que ha devenido así lengua oficial y de trabajo en la UE, con efecto a partir de 1 de enero de 2007, mantiene alguna singularidad, como contar con una sola unidad lingüística y no como las restantes con un departamento lingüístico propio en el organigrama de la Dirección General de Traducción (http://ec.europa.eu/dgs/translation/about_us/organigram/organigram_en.htm).

[3] Que las Comunidades europeas deviniesen tetralingües es el resultado de haber sido cuatro las lenguas declaradas oficiales y de trabajo (francés y alemán, italiano y neerlandés) en virtud de una decisión política y no porque no hubiese otras lenguas a considerar (sería, en particular, el caso del luxemburgués respecto del que, no obstante su estatuto público en el Gran Ducado, no se ha reclamado esa condición); se trata, en todo caso, de una decisión política congruente con el ambiente político que aun caracterizaba la Europa de finales de los 50.

[4] Protocolo nº 10 sobre el uso de los términos específicos austriacos de la lengua alemana en el marco de la UE, anexo al Acta relativa a las condiciones de adhesión de Austria.

[5] La radicalidad de la alocución ha sido subrayada de modo particularmente elocuente por el ex presidente del PE Enrique Barón Crespo en “Europa, oportunidad para la lengua española”, en el IV Congreso internacional de la Lengua española, celebrado en la ciudad colombiana de Cartagena de Indias, los días 26-29 de marzo de 2007 (http://congresosdelalengua.es/cartagena/ponencias/seccion_2/26/baron_enrique.htm: “Pero la afirmación más radical que he escuchado en el hemiciclo del Parlamento Europeo es sin duda la que hizo el presidente Mitterrand en su histórico discurso sobre la Presidencia Francesa del Consejo Europeo en 1995, cuando al referirse a la dimensión cultural de Europa utilizó el argumento de la necesidad de políticas activas de protección de las diversas culturas europeas, no solo la danesa y la griega, sino también de la francesa o la alemana, porque en su opinión solo dos culturas tenían la fuerza suficiente para sobrevivir por sí solas: la anglosajona y la hispana. Afirmación que mereció murmullos oportunamente reflejados en el Diario de Sesiones”).

[6] Cfr. STJUE de 9 de septiembre de 2003, as. C-361/01 P, que desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Christina Kick contra la STPI (Sala Cuarta ampliada), de 12 de julio de 2001, en el asunto Kick/OAMI (T-120/99, Rec. p. II-2235), párrafos 94 y 95.

[7] Vide referencia en http://eca.europa.eu/portal/page/portal/abouts/organisation/multilingualism.

[8] Del régimen de “multilingüismo integral controlado” establecido en el Código de conducta del multilingüismo (aprobado por la Mesa, de 4 de septiembre de 2006), se ha dicho que “constituye el único modo de mantener los costes de traducción dentro de unos límites presupuestarios aceptables, al tiempo que se mantiene la igualdad entre los diputados y entre los ciudadanos” (Resolución PE, de 10 de julio de 2007, acerca del Informe especial nº 9/2006 del Tribunal de Cuentas Europeo sobre los gastos de traducción de la Comisión, el Parlamento y el Consejo, en DOUE C 175 E, de 10 de julio de 2008).
A título indicativo, se recordará que la propuesta Lamassoure, a finales de 1994, de reducir a cinco el número de lenguas de trabajo en el PE, se topó con una enfatizada afirmación de un principio de igualdad de las lenguas que, tratándose del desempeño de la función parlamentaria, se habría de considerar como parte indisoluble del derecho democrático y de su mandato (Resolución sobre el empleo de las lenguas oficiales en las instituciones de la Unión Europea, DO C 043, de 20 de febrero de 1995, p. 91).
Por lo demás, en la hipótesis de que esa comprensible exigencia de inmediatez que se anuda al título de directa representación democrática, se viese expuesta a posible articulación de modalidades de bi-/trilingüismo, no resultaría ya incontestable el argumento sustentado en una pretensión de igualitarismo que, justamente en atención a la inexcusable exigencia de proporcionalidad operativa allí donde, por definición, no fuese posible un régimen de igualdad, abonaría la articulación de soluciones de restricto plurilingüismo, al efecto de cuya concreción podrían tomarse en consideración, partiendo del respectivo universo de hablantes y del estatuto internacional, criterios adicionales entre los que, a título compensatorio, podría contarse el de representatividad de las familias lingüísticas presentes en el ámbito de la UE (a propósito de esas familias lingüísticas, vide referencia en el documento A Field Guide to the Main Languages of Europe, Dirección general de traducción, Bruselas, 2007).

[9] Otra es, en cambio, la opinión que se pretende colegir del referido Beschlussdes BR, Drucks. 175/04, de 12 de marzo de 2004, “zur Gleichberechtigung der deutschen Sprache auf europäischer Ebene” (en esa tesitura, por ejemplo, Franz C. Mayer, Europäisches Sprachenverfassungsrecht, WHI 1/06, p. 15, nota al pie nº 104).

[10] No se podría exagerar la importancia que el afianzamiento de estas prácticas de restricto multilingüismo en un significativo número de (casi 100) grupos de trabajo puede tener de cara a la paulatina superación de las tentativas de forzada e indiscriminada proyección de modalidades de trilingüismo.
Es importante por ello que así se reconozca, incluso en espacios doctrinales de excluyente pretensión trilingüe, donde el ardor lleva hasta el empleo de un signo de admiración para dar cuenta de que en una determinada página web oficial de Francia (http://www.france.diplomatie.fr/europe/fran_euro/fra06.gb.html) se ofrece información lingüística, así como en inglés y en alemán, en español; la llamativa indicación (!) puede verse en Franz C. Mayer, loc. cit., nota al pie nº 90.
En una línea semejante de relativa conformidad con un statu quo de asimétrico trilingüismo, sin perjuicio de la modulación del estilo, se enmarca por ejemplo también, J.-P. Puissochet, “La question des langues dans la Communauté et l’Union Europeennes”, en Anne-Marie Pourhiet (dir.), Langue(s) et Constitution(s), Economica / PUAM, Aix-en-Provence/París, pp. 239-248.

[11] Ante un planteamiento semejante, no extraña que, desde aquellas comunidades autónomas en las que se ha declarado también oficial otra lengua española, se haya intensificado una demanda interna, si no de complementaria declaración (constitucional) de la oficialidad estatal de esas otras lenguas españolas, de la regulación estatal de sus usos ante los órganos constitucionales y las autoridades públicas.

[12] Con todo, la cautelosa previsión inicial de una prórroga de vigencia plena del estatuto de oficialidad reconocido a la lengua maltesa, se ha visto superada por la rápida satisfacción de las exigencias técnicas y así, mediante Reglamento (CE) nº 1738/2006 del Consejo, de 23 de noviembre, que modifica el artículo 3º del Reglamento 930/2004, de 1 de mayo, se establece que “el periodo transitorio concluirá el 30 de abril de 2007” y que los actos que para esa fecha no se hubiesen publicado en maltés deberán estarlo “a más tardar el 31 de diciembre de 2008”.

[13] Cfr. art. IV-448.2 TcUE. Con fecha 4 de noviembre de 2004, el Gobierno español entregó en la Secretaría General del Consejo las traducciones oficiales enviadas por el País Vasco y Galicia y en nombre, también, de las comunidades valenciana y catalana.

[14] En lo sustancial, se trataba de reconocer, mediante un segundo párrafo añadido al art. 1 Reglamento 1/58, que euskera, gallego y catalán/valenciano “serán también lenguas oficiales y de trabajo de las instituciones de la Unión, en las condiciones y a los solos efectos establecidos en el Anexo…” que, ex art. 9 de la propuesta, “forma(ría) parte integrante del mismo” y cuyo detalle presupuestario y consecuencias prácticas habrían de ser objeto “de acuerdo administrativo general o acuerdos administrativos separados” suscritos entre las autoridades españolas y los secretarios generales de las instituciones, órganos consultivos de la Unión y defensor del Pueblo.

[15] A esos acuerdos administrativos de fecha 7 y 16 de noviembre y 21 de diciembre de 2005 y de 7 de junio y 30 de noviembre de 2006, respectivamente, se ha sumar el acuerdo adoptado, en su reunión de 3 de julio de 2006, por la Mesa del PE a fin de posibilitar la comunicación con los ciudadanos en esas otras lenguas españolas.
En general, a propósito de este singular reconocimiento, cfr. Antoni Milian Massana, “Languages that are official in part of the territory of the member States: Second-class languages or institutional recognition in EU law?”, en X. Arzoz Santisteban (ed.), Respecting linguistic diversity in the European Union, 2008, pp. 191-223.

[16] A simple título de referencia al debate constitucional, cfr. Henri Giordan, “Les langues regionales dans la Constitution: un pas en avant très ambigú”, en Diasporiques, nº 3 nouvelle série, septembre 2008, pp. 25-30.

[17] Cfr., entre otras referencias, David Ordoñez Solís, “Cuestiones lingüisticas y normativas del derecho comunitario europeo”, Revista de Derecho Comunitario Europeo, nº 4, 1998, pp. 593-618; Francisco José Santaolalla Gadea, “Notas sobre la publicación del Derecho de las Comunidades Europeas”, Documentación administrativa, nº 194, 1982, pp. 193-212.

[18] Es cosa sabida que Irlanda ha quedado comprometida a intentar la ratificación mediante una segunda convocatoria de referéndum al efecto antes de la próxima Comisión, según resulta de las Conclusiones del Consejo Europeo de cierre de la Presidencia francesa de turno, de 11/12 de diciembre de 2008; que el depósito del correspondiente instrumento de ratificación del Tratado de Lisboa sigue pendiente de decisiones políticas o/y jurisprudenciales en otros países, como Alemania o Polonia, es ya una realidad menos conocida.

[19] Cfr. STCFA de 12 de octubre de 1993 y, a propósito, el comentario de Antonio López Castillo, “De integración y soberanía. El Tratado sobre la Unión Europea ante la LF”, en REDC, nº 40, 1994, pp. 207-240.

[20] Que la respuesta inicial fuese en lengua latina no ha de extrañar tanto si se considera que fuera del Vaticano sólo en Finlandia se cuenta con una emisora de radio en esa “lengua muerta”; por lo demás, estas y otras muestras de su viveza han llevado a la propuesta ocasional de recuperación del latín como una (neutralizada) lengua de relación en un espacio lingüístico de creciente complicación (cfr., por otros, Fritz Sturm, “Lingua latina fundamentum Europae”, The European Legal Forum, 6-2002, pp. 313-320).

[21] A propósito del detalle actualizado del organigrama de la Dirección general de Traducción puede consultarse el sitio http://ec.europa.eu/dgs/translation/about_us/organigram/organigram_fr.htm.
Por lo demás, la suma de los documentos procedentes del exterior y de los producidos en el seno de la Comisión arroja resultados que, a la hora de valorar la aptitud de una lengua para operar como efectiva lengua de trabajo, sería arbitrario desconocer; en este sentido, quizás resulte provechoso constatar que el inglés avanza con los años a una posición de privilegio manifiesto, en la medida en que en 2006 del total de documentos procedentes del exterior en torno al 72% estaban redactados en inglés y, si bien en franco retroceso, los redactados en francés aun alcanzaban un significativo 14%; los de lengua alemana, asimismo en manifiesto retroceso, no alcanzaban siquiera un 3% (cfr. estos y otros datos reveladores en la última versión disponible del documento de la Dirección general de traducción, Multilingüisme et traduction).

[22] Sin perjuicio de la (elusiva) respuesta procesal a la demanda articulada por España en el asunto Eurojust por parte del TJUE (cfr. STJUE de 16 de diciembre de 2004, as. C-160/03), en las conclusiones del AG Poiares Maduro se apunta a la necesaria justificación de una eventual exigencia de conocimientos lingüísticos en atención no a consideraciones genéricas sino a las concretas exigencias lingüísticas del puesto a cubrir (cfr. A. de Elera, “El lugar de la diversidad e igualdad lingüísticas en el régimen lingüístico de la Unión Europea”, en REDC nº 75, 2005, pp. 381-408; A. Pérez Vidal, “La identidad del español en la Unión Europea: multilingüismo, políticas lingüísticas y traducción”, http://www.esletra.org/html/programa.php).

[23] Y esto es lo que ha quedado recientemente de manifiesto, mediante la reciente STPI, de 20 de noviembre de 2008, as. T-185/05, que a demanda de Italia, apoyada por España y Letonia, anula una decisión de la Comisión de publicación de oferta de puestos de nivel superior y un anuncio de oferta pública para cubrir el puesto de director general de la OLAF que la Comisión se habría permitido publicar sólo en lengua alemana, francesa e inglesa (accesible desde el buscador de la página web del TJUE).

[24] A propósito del estado del debate europeo en este ámbito de la difusión y capacitación lingüística en la plurilingüe Europa, cfr. las propuestas contenidas en el documento “Un reto provechoso. Cómo la multiplicidad de lenguas podría contribuir a la consolidación de Europa” (2008) elaborado por un grupo de notables y conocido como “Informe Maalouf” (http://ec.europa.eu/education/languages/archive/doc/maalouf/report_es.pdf). Que la proyección exterior de la Unión Europea puede verse favorecida mediante una correcta promoción de sus lenguas (más) internacionales es un apunte que gana terreno en el debate del multilingüismo.

[25] Cfr., por lo que a España se refiere, Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas, cuyo art. 9.3 establece al efecto de organizar el tercer ejercicio que “el estudiante indicará en la solicitud de inscripción en la prueba de acceso, la lengua extranjera de la que se examinará, pudiendo elegir entre alemán, francés, inglés, italiano y portugués”.

[26] Del 6 de octubre al 15 de noviembre de 2008 se ha organizado en la Casa África, Las Palmas de Gran Canaria, un curso de formación en español avanzado para traductores-intérpretes del Grupo África Caribe y Pacífico, tendente a la adicional inclusión del español como lengua de trabajo, junto al francés, que es el actual idioma de trabajo del Grupo ACP, con base en el precedente de la Unión Africana (UA) (http://www.africa-union.org).

[27] Vide información en las siguientes páginas webhttp://www.sica.inthttp://www.comunidadandina.orghttp://www.uniondenacionessuramericanas.com; y http://www.nafta-sec-alena.org/DefaultSite/index.html.

[28]

Como es sabido, así como Turquía –como otros Estados resultantes (no sólo) de la descomposición de la extinta Yugoslavia– sigue a la espera de una posible participación plena en el marco de la UE, Ucrania –como otros Estados resultantes (no sólo) de la descomposición de la extinta URSS– se perfila como uno de los socios de referencias en el marco de la política de vecindad impulsada, en particular, por la Sra. Ferrero (http://ec.europa.eu/world/enp/partners/index_es.htm).

[29] Para el detalle de la cooperación transfronteriza, en general, y de las asociaciones europeas de cooperación territorial (AECT), en particular (cfr. Real Decreto 37/2008, de 18 de enero, que desarrolla el Reglamento CE, nº 1082/2006, del PE y del Consejo, de 5 de julio), puede consultarse la entrada de “documentación” desde http://www.map.es).

[30] A propósito de la presencia del “español en los organizaciones internacionales” vide la contribución de Eloy Ybáñez Bueno en http://cvc.cervantes.es/lengua/anuario/anuario_98/eloy/default.htm.